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lunes, 22 de agosto de 2022

Los elementos comunes.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Tres son los elementos constitutivos del contrato de trabajo señalados por el Dr. Rafael Alburquerque y contenidos en la legislación laboral:

La prestación de servicios.
La remuneración.
La subordinación jurídica.

De estos teres elementos los dos primeros son comunes a otros contratos que también tienen por objeto el trabajo; el tercero le confiere su identidad y le permite diferenciarse de otras convenciones parecidas.

La prestación de servicios es la obligación esencial que recae sobre la persona del trabajador, y puede ser manual o intelectual. Cualquier tipo de faena puede ser el objeto de un contrato de trabajo y puede ser cumplida por un administrador, un alto empleado, un operario o un peón; un profesor, un intelectual o un artista. Puede darse en una industria o en una casa de familia, en un comercio, en una empresa agrícola o a bordo de un buque. La prestación de servicios puede presentar doble característica:

Siendo el contrato de trabajo de ejecución sucesiva, debe prolongarse necesariamente en el tiempo, ya que entre el empleador y el trabajador existe la voluntad de vincularse de una manera duradera. Parte de la doctrina considera la durabilidad como un elemento básico para la formación del contrato de trabajo, ya que una sola prestación o varias prestaciones  sin durabilidad en el tiempo no configuran un vínculo de carácter laboral y, para que esto se dé, es necesario que las prestaciones sean sucesivas.
El trabajador decide libremente emplearse o no hacerlo, es su decisión voluntaria, la ley prohíbe expresamente el trabajo forzoso u obligatorio.

La remuneración: el contrato de trabajo es a título oneroso, por lo que el servicio personal debe ser prestado a cambio de una remuneración.  En ausencia de la remuneración podría hablarse de una prestación gratuita de trabajo que a veces presentará un carácter contractual como el caso de los voluntariados, y otras que se realizan fuera del marco convencional, como sucede con los actos de complacencia o generosidad. Las modalidades de la retribución son indiferentes, en consecuencia: 

Para que exista el contrato de trabajo, poco importa si el salario sea pagado por unidad de tiempo o por labor rendida. PLANIOL y otros tratadistas  del siglo diecinueve sostuvieron que solo existía el contrato de trabajo cuando el asalariado era remunerado en función del tiempo de trabajo, mientras la remuneración a destajo daba origen a un contrato civil de obra o empresa. La doctrina moderna rechazaba tal distinción y consideraba que la forma de remuneración no puede justificar una diferencia entre trabajadores por tiempo y trabajadores pagados a destajo. En ambos casos el trabajador pone su fuerza de trabajo al servicio de su empleador y está obligado a sujetarse a sus órdenes e instrucciones, la jurisprudencia se pronuncia en igual sentido.

En la existencia del contrato de trabajo no influye que se pague un salario fijo o una remuneración variable. La jurisprudencia considera trabajador subordinado a la persona que recibe su salario sobre la base de un por ciento de lo vendido  y al dependiente que percibe como abono de los balances que periódicamente liquida el negocio. Otra forma de remuneración del trabajador es el pago por comisión  al trabajador subordinado que toma en cuenta la unidad  de rendimiento, lo que no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, incluso en los casos que sea la única remuneración  percibida por el trabajador.

El importe de la remuneración no es decisivo en la determinación del contrato de trabajo,  tanto el administrador como el más humilde de los operarios, sin importar el nivel de salario que uno u otro reciba, son regidos por las normas laborales.