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domingo, 18 de septiembre de 2022

El contrato de trabajo y otras convenciones parecidas II

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

El contrato de trabajo y el profesional liberal. Tradicionalmente se conocen como profesionales liberales a los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, farmacéuticos, odontólogos, químicos, etc., viéndose el campo de la profesión liberal ampliada por el desarrollo de nuevas carreras.

Durante mucho tiempo el profesional liberal ejerció su actividad con total independencia; poseía su oficina desde donde atendía su clientela y percibía por sus servicios una remuneración conocida como honorarios. En la actualidad, también se conoce al profesional liberal que presta sus servicios bajo la subordinación de una empresa, la que obliga a cuestionarse si en tales condiciones pierde su libertad y debe ser considerado como un asalariado.

Una vez más, el criterio de la subordinación jurídica sirve para establecer la diferencia: si el profesional liberal ejerce su profesión en forma independiente no estará regido por el Código de trabajo pero, si sus servicios son prestados en condiciones de subordinación, se considera un trabajador regido por las normas de la legislación del trabajo.

Para adquirir la condición de trabajador asalariado no es necesaria la exclusividad, ya que puede coexistir el ejercicio libre de la profesión en un horario distinto al que el profesional cumple en una empresa donde presta sus servicios. Pueden presentarse situaciones dudosas como cuando un profesional liberal ofrece sus servicios a un solo cliente a cambio de una remuneración conocida como “iguala”: ni el hecho de trabajar para un solo cliente ni el pago en la forma indicada son criterios determinantes para calificar al profesional liberal de trabajador asalariado, situaciones que son solo indicios que pueden ayudar en la determinación del lazo de subordinación. 

En ocasiones será difícil establecer  la diferencia entre ambos contratos, y una vez más es el lazo de subordinación  lo que permitirá establecer la verdadera naturaleza del vínculo contractual, criterio que sirve a la Corte de Casación para negar la categoría de trabajador a los vendedores callejeros de helados de una casa comercial, a quienes considera ligados a la empresa por un contrato complejo de arrendamiento de los vehículos y de venta a crédito de los productos fabricados por la compañía.

En el caso por ejemplo de la relación del conductor de un vehículo del transporte público y el dueño del automóvil, puede dudarse sobre si se trata de un contrato de trabajo o de un contrato de alquiler de cosas. La práctica revela que el conductor recibe instrucciones, pero en general goza de amplia iniciativa en la ejecución de su labor: escoge su propia ruta, descansa en los momentos que lo decida y no está sujeto a supervisión alguna, todo lo cual inclina a pensar que se trata de un contrato de alquiler. Sin embargo, los conductores de autobuses de empresas privadas destinados al transporte público son trabajadores cuya subordinación a la empresa no puede negarse: deben observar una ruta determinada y son efectivamente controlados, tanto en lo que se refiere al tiempo para cubrir la ruta como al número de pasajeros que deben transportar.

El contrato de trabajo y la sociedad. La sociedad puede integrarse con aportes en capital acompañados de aportes en industria (trabajo), caso en el cual toma un gran parecido con el contrato de trabajo. En ambas figuras las partes que intervienen colaboran en la persecución de un fin determinado y la similitud es mayor en vista de que los trabajadores gozan por ley de la participación en las utilidades de la empresa. A pesar de tales características comunes, entre ambos contratos las diferencias son sustanciales: 

La sociedad supone un elemento específico, la affectio societais, cuyo fundamento reside en la común voluntad de los socios de aunar esfuerzos para lograr un mismo propósito; el contrato de trabajo genera un estado de subordinación para el asalariado, quien se limita a entregar sus energías para la consecución de un objetivo fijado exclusivamente por el empleador.

La subordinación, elemento típico del contrato de trabajo, no se encuentra en la sociedad, ya que los socios no están subordinados unos a otros. Puede haber desigualdad de derechos entre ellos, pero nunca se encontrarán sometidos a la dependencia y dirección unos de otros.

El contrato de trabajo implica un salario, el socio no lo recibe porque participa en las utilidades de la sociedad: si la sociedad no obtiene beneficios el socio no será retribuido, situación que resulta indiferente para el trabajador, quien siempre recibirá su salario aunque la sociedad tenga pérdidas.

La participación del trabajador en las utilidades de la empresa no lo convierte en socio, siempre que la misma sea pagada a título de complemento del salario y el trabajador no participa en las pérdidas, y puede haber coexistencia del contrato de trabajo y el contrato de sociedad: una misma persona puede ser socio y al mismo tiempo trabajar para la sociedad, como cuando un trabajador compra acciones de la empresa en la que presta sus servicios o cuando uno de los socios es nombrado administrador de la empresa.