Las relaciones entre Estados, que son los sujetos clásicos y por excelencia del derecho Internacional, están reguladas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en general por el derecho diplomático, donde el protocolo es capital para la mejor relación bilateral.
Es de ahí que la manifestación que hace el Estado receptor, solicitando para ello, por el Estado acreditante, que no tiene nada que oponer a la persona que este se propone nombrar como jefe de misión ante aquel, es lo que se conoce como plácet o beneplácito.
Es más bien la repuesta favorable que da un gobierno a otro. La solicitud se hace por nota verbal o nota firmada a la cual se acompaña una biografía de la persona citada.
Por eso es importante que cuando un gobierno propone a una persona como candidato a embajador, se asegure previamente de que su candidato no tiene cuentas con la justicia.
Ya que desde el ángulo del Estado que lo va a acreditar, le ahorra al candidato y al gobierno que lo postula la desagradable situación que provoca la negativa del plácet.
Este derecho del Estado receptor es absoluto y ha sido utilizado a lo largo del tiempo en las más variadas circunstancias, algunas veces sin dar razones públicamente, porque esto pudiera afectar importantes intereses políticos.
La concesión del plácet a un embajador constituye un acto discrecional del Estado receptor, que tiene plena libertad de aceptarlo o negarlo sin explicar los motivos, en caso de rechazo.
Pasados 30 días de la solicitud de un beneplácito, sin recibirse respuesta alguna, podrá considerarse como rechazo implícito.
Para los países del continente americano esta regla de derecho diplomático adquirió carácter obligatorio al quedar incorporado en la Convención de La Habana sobre Funcionarios Diplomáticos de fecha 20 de febrero en 1928 , en cuyo artículo 8 establece: “Ningún Estado podrá acreditar a sus funcionarios diplomáticos ante los demás estados sin previo arreglo con estos. Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros o, habiendo admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligado a expresar los motivos de su resolución”.
La norma adquirió luego carácter de obligación universal al quedar recogida en la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas en 1961, cuyo cuarto artículo dice: “1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que pretende nombrar como jefe de Misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de la negativa a otorgar el asentimiento.
Para terminar es preciso anotar que algunos gobiernos violan el principio de la confidencialidad, al filtrar a la opinión pública su decisión de nombrar a un nuevo embajador ante cualquier país. Esto conlleva una presión indirecta o disfrazada para el estado que debe pronunciarse por el beneplácito del funcionario nombrado.
El autor es periodista y diplomático, barahonero y reside en Santo Domingo.