Los agentes de seguros. La ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas coloca bajo el título de intermediarios a diversas personas autorizadas por la Superintendencia de Seguros para actuar entre asegurados y aseguradores. Entre tales intermediarios se mencionan:
El Agente general, quien representa en el territorio nacional a uno o a varios aseguradores, con facultad plena para suscribir y ejecutar contratos de seguros.
El Agente local, quien representa a un asegurador o a un agente general para la obtención de negocios en una zona o sector determinados.
El corredor de seguros, quien representa a un asegurado o a un solicitante de seguro la contratación de seguros de todas clases, mediando como única remuneración una comisión pactada con el asegurador, el agente general o el agente local.
El agente de seguros de personas, quien en representación de un asegurador, un agente general, un agente local o un corredor de seguros se dedica a gestionar solicitudes de seguros de personas exclusivamente para dicho asegurador o intermediario.
El agente de seguros generales, quien representa a un asegurador, un agente general, un agente local o un corredor de seguros en la gestión de solicitudes de seguros de todas clases, excepto seguros de vida, exclusivamente para dicho asegurador o intermediario.
El ajustador de seguros, quien como profesional independiente investiga y determina las valuaciones de los daños ocasionados por los siniestros.
Todos esos intermediarios necesitan para ejercer su función una licencia expedida por la Superintendencia de Seguros, la cual solo es otorgada a las siguientes personas:
Que tengan más de dieciocho años de edad.
En pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Dominicanos o que hayan residido permanentemente en el país durante seis años anteriores a la solicitud de la licencia y después de obtener la residencia definitiva.
Los aspirantes a la licencia deben reunir los siguientes requisitos:
No tener antecedentes criminales.
Gozar de amplia solvencia moral.
No ser funcionarios del Estado, sus instituciones autónomas ni servidores de alguna institución financiera o de capitalización.
Someterse a un examen de aptitud.
Además de la licencia, la ley sujeta a los intermediarios de seguros a ciertas exigencias en su estatuto laboral:
Los porcentajes máximos de comisiones que los aseguradores podrán pagar a los intermediarios sobre primas cobradas serán fijadas libremente por cada asegurador, de conformidad con los porcentajes contemplados como gastos de adquisición en la estructura de tarifa depositada por la aseguradora en la Superintendencia de Seguros.
Cuando los servicios de los corredores de seguros, agentes de seguros generales o agentes locales se vean interrumpidos en forma permanente por causa de incapacidad física o fallecimiento, los aseguradores continuarán pagando las comisiones acordadas correspondientes a la renovación de los seguros que negociaron durante los cinco años siguientes a la fecha en que se produjo la interrupción.
En caso de fallecimiento o interdicción del intermediario, la comisión a pagar por los aseguradores se hará efectiva en las manos del beneficiario designado previamente por escrito y, a falta de éste, en beneficio de los herederos legales, en el orden sucesoral establecido en el derecho común.
El agente general, el agente local, el agente de seguros generales y el agente de seguros de personas destituido sin causa justificada o extinguido su contrato injustamente por acción unilateral del asegurador, del agente general, del agente local o del corredor de seguros tendrá derecho a una reparación equitativa y completa por los daños y perjuicios sufridos, la cual se determinará sobre la base de multiplicar por no menos de dos y media veces si es el agente general o el local, y una vez si es el agente de seguros generales o el agente de seguros de personas, el promedio anual de las comisiones devengadas durante los últimos cinco años.
La sujeción a una ley especial y el establecimiento en la norma legal de regulación en la prestación de servicios, conduce necesariamente a preguntarse si estos intermediarios del seguro pueden ser considerados como trabajadores dependientes: el corredor de seguros queda expresamente excluido de las disposiciones del Código de Trabajo.
El ajustador es calificado por la propia ley 146-02 como profesional independiente, remunerado por honorarios, no por salarios, lo que revela la existencia de un trabajo que escapa a las disposiciones de la legislación laboral. En violación a las disposiciones de la ley, se conocen en la práctica personas que actúan como ajustadores bajo la subordinación de una compañía de seguros, a las cuales se les debe considerar como asalariados, sujetos a la legislación del trabajo.
En lo que respecta a los demás intermediarios, el criterio de la subordinación jurídica permitirá dilucidar si la persona es un auxiliar de comercio o un trabajador asalariado:
El agente general es un representante del asegurador, de quien recibe facultades plenas para suscribir y ejecutar contratos de seguros, razón por la cual debe catalogarse como un auxiliar de comercio.
El agente local se limita a obtener pólizas de seguros en una zona o sector determinado, lo que hace en representación de un asegurador o de un agente general.
Los agentes de seguros personales y de seguros generales son viajantes y vendedores de pólizas de seguros, quienes deben considerarse trabajadores regidos por el Código de Trabajo, siempre que realicen una actividad en forma permanente bajo la subordinación de un empleador, que puede ser una compañía de seguros.
Si se acepta la calidad de trabajador de uno cualquiera de los intermediarios de seguros, se deberá precisar el régimen jurídico aplicable en sus relaciones de trabajo, es decir, establecerse si sus condiciones laborales estarán reguladas por las disposiciones de la legislación laboral o por las normas referentes al trabajo de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas:
En cumplimiento de la norma más favorable el principio octavo del Código de Trabajo, el intermediario de seguros calificado de trabajador asalariado debe beneficiarse de la prerrogativas en el Código de Trabajo, las cuales conceden al asalariado un conjunto de prestaciones no contempladas en la ley 146-02 como son: la jornada de trabajo, el descanso semanal, el disfrute de vacaciones anuales, licencias remuneradas en ocasión de acontecimientos familiares, protección del salario, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa.
De aplicarse la teoría del conjunto, la cual postula la selección de la totalidad de las normas más favorables, el intermediario de seguros calificado de trabajador asalariado se beneficiara exclusivamente de las disposiciones del Código de Trabajo y no podrá reclamar protección de la ley 146-02 que regulan el pago del crédito por comisión adeudada al intermediario fallecido o interdicto y establecen la forma de calcular las indemnizaciones a pagar en caso de destitución del intermediario.
Si se acoge a la tesis de la inescindibilidad de los institutos, que permite la comparación entre las normas tomando en cuenta las disposiciones concernientes a cada instituto laboral, el interesado podrá beneficiarse tanto de las reglas del Código de Trabajo como de las previsiones de la disposición de la ley 146-02 que autoriza pagar la comisión adeudada a la persona que hubiere previamente designado el intermediario fallecido o interdicto, pues una regla semejante no se encuentra en la legislación del trabajo.
En cuanto a las previsiones del cálculo de las indemnizaciones a pagar en caso de destitución injustificada del intermediario, deben compararse con el régimen de las previstas en el Código de Trabajo por causa de despido injustificado, con el fin de determinar cuál es la norma más favorable para el trabajador. La comparación debe tomar en cuenta la situación general y no el caso de un trabajador aislado.