En su aspecto colectivo el sindicato, como persona moral sujeta a derechos y obligaciones, está sometido a un régimen jurídico que le confiere independencia:
Frente al Estado.
Frente al empresario, su contendor natural.
Frente a los partidos políticos.
Sobre las relaciones entre los sindicatos y el Estado, el Dr. Alburquerque nos explica que el pluralismo sindical domina el régimen legal dominicano, toda vez que la organización sindical es libre, dado que la libertad que la Constitución de la República Dominicana en su artículo ocho, ordinal segundo letra a le confiere, permite la constitución de varios sindicatos en un mismo oficio, empresa o rama de actividad. Del principio fundamental de la libertad sindical, el cual permite que puedan organizarse sindicatos sin autorización previa y sin necesidad de cumplir formalidad especial alguna, se desprenden dos consecuencias:
En primer lugar, la exigencia legal de que el sindicato se inscriba y obtenga de la Secretaría de Estado, hoy Ministerio, de Trabajo el registro correspondiente debe ser interpretada como una condición para asegurar el funcionamiento normal de la agrupación, no como una autorización previa de las autoridades, cuya misión se circunscribe a verificar si se han cumplido las disposiciones de la legislación sindical, lo que se ajusta a las garantías previstas en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que se trata de una formalidad de control de la legalidad que no concede poderes discrecionales a las autoridades administrativas del trabajo, según opinión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
En segundo lugar, el Estado debe abstenerse de toda injerencia en el funcionamiento del sindicato, y corresponde al grupo:
Escoger libremente su directiva.
Organizar su administración.
Reglamentar el uso de sus fondos.
Programar sus actividades.
Adoptar todas las decisiones que estime convenientes para la buena marcha de la agrupación.
Disposiciones contenidas en la legislación sindical dominicana relacionadas con el funcionamiento del sindicato, establecen normas tales como:
La exigencia de que los estatutos contengan las disposiciones esenciales para asegurar el funcionamiento regular de la agrupación.
El modo de designación de los órganos directivos y el tiempo de su mandato.
La exigencia de presentar un informe financiero a las autoridades administrativas no es incompatible con las disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que a su juicio tienen por objetivo proteger los derechos de los afiliados, asegurar las condiciones de una buena gestión y prevenir complicaciones ulteriores derivadas de una falta de claridad y precisión en los estatutos.
Tienden a promover los principios democráticos en el seno de los sindicatos y a garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral.
Buscan garantizar las condiciones de una sana y eficaz administración.
Sobre la naturaleza jurídica del sindicato, con la finalidad de despejar cualquier duda en relación con las atribuciones conferidas a la Secretaría de Estado de Trabajo respecto a la constitución y funcionamiento de los sindicatos, la Corte de Casación ha sostenido lo siguiente:
Tales atribuciones deben ser interpretadas restrictivamente, con el fin de que en ningún caso su ejercicio pueda suprimir o reducir sustancialmente la autonomía sindical.
Que las controversias que puedan suscitarse entre miembros de un sindicato deben ser resueltas por los tribunales laborales, no por las autoridades administrativas.
Que la finalidad de la presencia de un inspector de trabajo en las asambleas constitutivas y eleccionarias de los sindicatos no puede ser otra que la de tomar constancia e informar a la Secretaría de Estado de Trabajo sobre las circunstancias en las que se celebren y lo que en ellas se resuelva, bastando acta comprobatoria sin emitir juicio sobre la validez de las mismas.
El carácter de persona moral de derecho privado no sufre alteración alguna por el hecho de que el sindicato esté representado en algunos organismos oficiales, ya que su presencia no los incorpora al aparato administrativo ni los subordina al poder político.
El movimiento sindical es autónomo frente al Estado bajo la condición de respetar las leyes, siendo política y financieramente independiente del Estado, el cual no debe subsidiar ni subvencionar las organizaciones sindicales, lo cual la ley dispone expresamente cuando reza: "las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical". Sin embargo, los sindicatos participan en instituciones tales como:
Instituto Dominicano de Seguros Sociales.
Consejo Nacional de la Seguridad Social.
Instituto Nacional de Formación Técnico-Profesional.
Comité Nacional de Salarios.
Consejo Consultivo del Trabajo.
Comisión para la Reforma de la Empresa Pública.
Opina a tal respecto el Dr. Alburquerque que la presencia de los sindicatos en el aparato del Estado, las donaciones oficiales de locales para sus oficinas y de viviendas para sus militantes y ayudas que a veces reciben de las autoridades para la celebración de eventos y actividades, pueden comprometer la independencia de sus acciones.