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lunes, 23 de octubre de 2023

El grupo sindical, la personalidad jurídica.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

 El sindicato es una persona moral de derecho privado cuya personalidad la adquiere por efecto del registro en le Secretaría de Estado (hoy ministerio) de Trabajo y en cuya ausencia serán nulos todos sus actos por lo que, a juicio del Dr. Rafael Alburquerque, se hace necesario un estudio del registro y de los derechos que se derivan de la personalidad moral del sindicato. 
En cuanto al registro del sindicato, existen dos aspectos: 
Funcionamiento y regulación.
Las acciones contra el registro.
En la legislación dominicana, la resolución administrativa del registro es condición indispensable para el funcionamiento normal de la organización profesional. Tener ese reconocimiento debe ser obligatorio para el grupo, pero el poder público debe concederlo si la entidad solicitante cumple con los requisitos legales. La Secretaría de Estado (hoy ministerio) de Trabajo se circunscribe a comprobar objetivamente si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la constitución del sindicato, caso en el cual el registro debe ser otorgado.
El sistema de registro obligatorio en el cual la intervención del Estado se ciñe a un "control de la legalidad", no desvirtúa la exigencia del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en cuanto al derecho de los empleadores y trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa.
Tanto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones como el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo han sido contestes en opinar que la autorización previa prohibida por el Convenio se configura en cuanto el Estado tiene el poder discrecional para negar la inscripción, pero que no sucede así cuando esta intervención se limita a comprobar si han sido cumplidas las formalidades prescritas en la reglamentación nacional para la constitución y el funcionamiento de la organización. 
Recibida la solicitud de registro y examinados los documentos de constitución que la acompañan, el Director General de Trabajo puede adoptar una de tres decisiones:
Devolver el expediente si estima que algunos de los documentos de constitución adolecen de fallas que impiden el registro de la organización, señalando las irregularidades y recomendando la debida corrección, todo en un plazo de diez días.
Negar el registro en cualquier momento después del depósito en los siguientes casos: 
Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación. 
Si algunas de sus disposiciones son contrarias a la ley. 
Si no se ha cumplido cualquiera de los requisitos exigidos por la ley o los estatutos para la constitución del sindicato.
Registrar el sindicato, lo cual conlleva la concesión de un número de registro con el cual el sindicato se identificará en sus actuaciones futuras.
La decisión de negar o de conceder el registro debe ser tomada por el Director General de Trabajo en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud del registro. Si hubo devolución, el plazo comienza a correr a partir de la fecha de haberse apoderado nuevamente a las autoridades.
Si la resolución no es dictada en el plazo de ley, los interesados tienen el derecho de poner en mora al Secretario  de Estado (hoy Ministro) de Trabajo para que resuelva la cuestión en un plazo de tres días a partir de la intimación, por acto de alguacil, plazo "prefijado" que se impone como sanción a la autoridad negligente y que se cumple el día de su vencimiento aunque el día sea feriado.
Si el Secretario de Estado (hoy Ministro) de Trabajo no responde a la intimación en el plazo de ley, el sindicato se tendrá por registrado, ya que el silencio administrativo se traduce en la concesión del registro, caso en el cual el sindicato puede probar que depositó los documentos de constitución y que vencido el plazo legal puso en mora al Ministro de Trabajo, quien no obtemperó a la intimación en el plazo establecido.
Una consecuencia de la no obtención de una certificación de registro del sindicato puede ser la resistencia de la empresa, la cual podría negarse a negociar con el sindicato por falta de una prueba documental que avale su personería jurídica,  controversia que deberá ser resuelta por el tribunal de trabajo el cual,  ante la demanda del sindicato y la negativa del empresario a reconocer su capacidad civil, podrá exigir  a las autoridades administrativas del trabajo que extiendan la certificación del registro. En ausencia de litigio, el sindicato puede apoderar al Tribunal Superior Administrativo para que ordene la expedición del registro.