Sobre las acciones contra el registro del sindicato, el Dr. Rafael Alburquerque enumera las siguientes:
• La impugnación.
• La nulidad del registro.
• La cancelación del registro.
La decisión del Director General de Trabajo que niega el registro al sindicato puede ser impugnada ante el Secretario de Estado (hoy Ministro) de Trabajo en un plazo de diez días a partir de las fechas en que los interesados reciben la notificación de la resolución, lo que generalmente se hace mediante carta con acuse de recibo.
Si el Secretario de Estado de Trabajo acepta el recurso jerárquico, dictará resolución ordenando el registro del sindicato. En caso contrario, su decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal Superior Administrativo en un plazo de quince días a partir de la fecha de recibo de la resolución por el interesado, conforme a las disposiciones de la ley No. 1494 del 20 de agosto de 1947 y sus modificaciones. Acerca del tema, tres cuestiones deben ser aclaradas:
• Algunos autores opinan que la resolución del Tribunal Superior Administrativo que niega el registro debe ser impugnada ante el tribunal de trabajo, criterio que a juicio del Dr. Rafael Alburquerque tiene su origen en una confusión, pues parte del supuesto de que se está en presencia de un conflicto entre particulares, que no es el caso de la negativa del registro, pues la controversia se circunscribe a un particular y al Estado.
• Pueden impugnar la resolución administrativa los promotores o fundadores, quienes pueden intentar el recurso jerárquico o de alzada ante el Secretario de Estado de Trabajo y, si este mantiene la negativa, promover el recurso de lo contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
• Es posible que el empleador o trabajadores inconformes con la decisión de la autoridad de otorgar el registro pretendan revocarlo, pretensión que no puede ser llevada ante el Tribunal Superior Administrativo, pues, una vez otorgado el registro, su aniquilación escapa a la competencia de las autoridades administrativas del trabajo y el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ahora bien: si el conflicto se suscita entre el empleador y el sindicato ya registrado, la competencia será del tribunal de trabajo, por tratarse de un conflicto entre particulares.
La resolución que otorga o niega el registro del sindicato es un acto jurídico administrativo de carácter reglado, determinado en todos sus aspectos por una norma legal, afirma el autor Manuel Amiama, citado por el Dr. Alburquerque. Si el acto se encuentra viciado de alguna irregularidad, podrá ser demandada su nulidad, lo que significa cuestionar su legalidad.
Sobre el recurso de anulación de la resolución que otorgó registro al sindicato, dos cuestiones deben ser aclaradas:
• Pueden intentar la demanda en nulidad del registro otorgado, toda persona natural o jurídica que acredite un interés directo, natural y legítimo.
• En cuanto a la jurisdicción que debe apreciar la legalidad de la resolución, la jurisprudencia francesa otorga competencia exclusiva al órgano contencioso-administrativo, afirma George Vedel, citado por el Dr. Alburquerque. La jurisprudencia dominicana sostiene que, siendo las decisiones de los funcionarios del Departamento de Trabajo sometidas a depuración contradictoria a cargo de los tribunales de trabajo, cuando de ellos resulte un conflicto entre particulares, la demanda en nulidad deberá ser planteada ante el tribunal de trabajo.
Con relación a la cancelación del registro de un sindicato, el Dr. Alburquerque nos explica que la misma no debe ser confundida con la nulidad, ya que:
• La nulidad aniquila un registro viciado y, al operar retroactivamente, el sindicato no ha nacido a la vida jurídica y sus actos son nulos.
• La cancelación del registro priva de eficacia jurídica un registro válido que, adquirida la personalidad jurídica, solo actúa para el futuro y a partir de la cancelación el sindicato queda disuelto y desaparece como persona moral.