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lunes, 6 de noviembre de 2023

El grupo sindical, los derechos atinentes a su persona moral.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

 Con respecto a los derechos atinentes a la personalidad moral del grupo sindical, el Dr. Rafael Alburquerque señala los siguientes:
a) Los atributos de la personalidad.
b) Capacidad civil.
Son atributos de la personalidad:
La denominación.
El domicilio social.
La nacionalidad.
El patrimonio.
Los promotores del sindicato escogen libremente la denominación (el nombre) y la incluyen en los estatutos que son aprobados en la asamblea general constituyente. Esta denominación puede ser modificada por una asamblea posterior en los siguientes casos: si la empresa cambia de nombre, cuando el sindicato cambia su ámbito territorial o profesional, o cuando se adhiere a una nueva federación y confederación.
Según el Dr. Alburquerque, la ley no habla de la protección debida al nombre sindical, y opina que el registro debe actuar contra cualquier pretensión de imitar una denominación ya registrada, capaz de causar confusión o inducir a error a terceros, lesionando los legítimos derechos del sindicato registrado. Tal protección puede ser invocada contra otro sindicato en formación o contra cualquier otra asociación o grupo cuya denominación estatutaria pueda hacer creer que las dos personas morales están unidas por vínculos de asistencia o colaboración o que la asociación es una organización emanada del sindicato.
Los estatutos deben fijar el domicilio social, cuya determinación está supeditada a la localidad en donde el sindicato tiene su principal establecimiento, es decir, donde se reúnen los órganos directores, las comisiones permanentes de trabajo y el secretariado, jurisdicción política de su localidad, y cualquier cambio ulterior lleva consigo una modificación de los estatutos en los cuales debe indicarse el nuevo asiento social, siendo necesario que los órganos directores se trasladen a la nueva localidad y realicen allí sus reuniones ordinarias y permanentes. El sindicato solo puede ser demandado en su domicilio social.
La nacionalidad del sindicato constituido conforme a las leyes de nuestro país es la dominicana, aunque sus dirigentes sean extranjeros.
El patrimonio del sindicato está constituido por:
Las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias establecidas en los estatutos.
Las contribuciones voluntarias de los miembros o de terceros.
Los demás bienes que adquiera la organización a título gratuito u oneroso.
Ninguno de estos bienes está protegido por la inembargabilidad, es decir, todos son embargables.
Los fondos del sindicato deben ser depositados en la medida que sean percibidos en una institución bancaria en cuenta abierta a nombre de la asociación, contra la cual solo puedan girar los funcionarios señalados por los estatutos.  Si en el lugar del domicilio no hay una institución bancaria, el depósito de los fondos se hará en la forma que determine el consejo directivo con la autorización del Departamento de Trabajo, pudiendo el sindicato retener en caja la suma indicada en los estatutos para los gastos menudos. Los estados relativos al movimiento de los fondos se fijarán en lugar visible del asiento social y copia de los mismos se enviará al Departamento de Trabajo.
Son atributos de la capacidad civil del sindicato:
El derecho de contratar.
El derecho de estar en justicia.
La responsabilidad.
Como persona moral, el sindicato tiene la potestad de realizar todos los actos y negocios jurídicos, por lo que la organización puede:
Celebrar contratos de trabajo con su personal asalariado.
Comprar o alquilar bienes muebles e inmuebles.
Acordar convenciones con otros sindicatos, sociedades o empresas.
Celebrar los convenios colectivos de trabajo, monopolio del sindicato de trabajadores.
El principio de la especialidad limita el derecho de contratar del sindicato, razón por la cual sus operaciones jurídicas deben tener como objeto la realización de los fines de la agrupación, no teniendo el derecho de comprar y vender acciones de una sociedad comercial, intervenir en el comercio de bienes raíces ni involucrarse en operaciones de divisas, ya que la adquisición de bienes muebles e inmuebles debe estar supeditada a la realización de sus fines.
Una consecuencia lógica de la personalidad civil del sindicato, es el reconocimiento por parte de la ley del derecho de estar en justicia, es decir, de poder demandar y/o ser demandado en su condición de persona moral, sin que tenga que hacer figurar en los actos de procedimientos los nombres de sus adherentes. También podrá intervenir en justicia en defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Como toda persona jurídica, el sindicato dispone de órganos que actúan en su nombre, actuación que puede comprometer la responsabilidad del sindicato, tanto desde el punto de vista civil como del penal:
En cuanto a la responsabilidad civil, el sindicato que es capaz de contratar también debe responder de todos los incumplimientos de las obligaciones contraídas por sus órganos, sea un contrato o un convenio colectivo. La responsabilidad por la violación a las cláusulas del convenio colectivo está consagrada en el artículo 125 del Código de Trabajo, la correspondiente al incumplimiento del contrato tiene su fundamento en la teoría de la responsabilidad civil del Derecho común. 
En lo que respecta a la responsabilidad penal, la jurisprudencia mantiene el criterio de la irresponsabilidad  de las personas morales, salvo disposición legal en contrario. En tal sentido, el sindicato puede ser sancionado con pena de multa en caso de incurrir en infracción laboral en perjuicio de sus empleados.
Fuera del ámbito de la relación del trabajo, el sindicato no responderá penalmente por actos ilícitos cometidos por sus órganos sociales o sus dirigentes en perjuicio de los miembros de la agrupación o de terceros, por lo que la acción pública solo puede ser puesta en movimiento contra las personas físicas susceptibles de ser incriminadas. En efecto, los representantes legales del sindicato podrían incurrir en responsabilidad propia si deliberadamente participan en la perpetración de un delito, aun bajo las órdenes de la organización que representan, como sería el caso de injuria o difamación o de actos de coacción o violencia en materia de huelga.