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lunes, 15 de julio de 2024

EMPLEO Y TRABAJO: Las modalidades del contrato de trabajo.

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Por   Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Para introducir generalidades sobre las modalidades del contrato de trabajo, el Dr. Rafael Alburquerque nos informa que los abogados especialistas en asuntos relacionados con el derecho civil (civilistas), se refieren a los elementos accidentales que la voluntad de las partes incorpora a los actos jurídicos en el derecho de trabajo, como el término y la condición.

En el Derecho del trabajo, el concepto contrato de trabajo se relaciona al tipo o clase que adopta el contrato en función de su forma, del número de participantes y de su duración. 

En lo que respecta a la duración, la norma legal menciona cuatro tipos de contratos de trabajo: 
Por tiempo indefinido.
Por cierto tiempo.
Para una obra o servicio determinados.
Estacional.
Todas las variaciones antes mencionadas pueden ser agrupadas en dos modalidades esenciales: 
Contrato de duración indefinida.
Contrato de duración determinada.
El trabajo por tiempo indefinido se caracteriza por su perdurabilidad: las partes no saben cuándo finaliza, pues su intención es estar ligadas por “un lazo permanente que se manifiesta por la obligación del obrero de prestar habitualmente el servicio, y por la obligación del patrono de pagarle una remuneración repetida”. 
El contrato de duración determinada se caracteriza por su transitoriedad, pues en el momento de su celebración las partes están conscientes de que su vínculo no es duradero, que el mismo se extingue al cabo de determinado tiempo.  Este tipo de contrato puede ser convenido a plazo cierto o a plazo incierto, según se sepa o no la fecha de su terminación.
En cuanto a la distinción entre las modalidades de los contratos de trabajo, el Dr. Alburquerque nos explica que en principio la misma no influye sobre los derechos de los trabajadores, ya que el estatuto de protección es el mismo, tanto para el trabajador vinculado a la empresa por un contrato por tiempo indefinido como para la persona contratada por duración determinada: limitación de la jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones anuales, salario mínimo, etc.  Sin embargo, algunas diferencias pueden observarse:
La participación en las utilidades de la empresa es un derecho exclusivo de los trabajadores que han celebrado un contrato por tiempo indefinido.
El desahucio solo puede ser ejercido en el contrato por tiempo indefinido.
Los derechos que se derivan de la terminación del contrato por causa del despido y por la dimisión injustificados difieren entre el contrato por tiempo indefinido y el de duración determinada.
Es difícil que en el contrato de duración determinada puedan surgir algunos derechos ligados a la antigüedad del trabajador.
Explicado que el trabajo contratado de naturaleza permanente forma el contrato por tiempo indefinido, el Dr. Alburquerque nos informa que el legislador define los trabajos permanentes como aquellos que tienen por objeto satisfacer las necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa, es decir, las que corresponden al giro normal de la explotación, de modo  que lo que caracteriza a la permanencia es que el contrato de trabajo contribuya de modo directo o indirecto a la realización del objetivo perseguido por la empresa.
Para evitar confusiones, la propia norma legal aclara que los trabajos permanentes solo pueden formar un contrato por tiempo indefinido cuando sean ininterrumpidos, por lo que su naturaleza indefinida solo será posible si la naturaleza permanente es acompañada por la ininterrupción.
En el significado que la ley confiere a las voces permanencia e ininterrupción, son los dos elementos que caracterizan al trabajo que puede ser objeto de un contrato por tiempo indefinido, ambas notas son necesarias para que se caracterice la perdurabilidad en el nexo jurídico.
En cuanto al trabajo intermitente, del Dr. Alburquerque nos explica que la ejecución discontinua del trabajo no es obstáculo para que se forme el contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que la permanencia del vínculo contractual es indiscutible por el hecho de encontrarse el trabajador a la disposición del empleador, lo que  le obliga a ejecutar su labor cada vez que le sea requerida, criterio que permite a la jurisprudencia distinguir entre la pertenencia del nexo jurídico y la naturaleza intermitente de los servicios y rechazar el carácter indefinido del contrato en aquellas situaciones en que no se aprecia perdurabilidad en el vínculo. En tal virtud, La jurisprudencia acepta que son por tiempo indefinido los contratos que tienen por objeto un trabajo intermitente siempre que entre las partes se haya generado un vínculo permanente.
En un examen crítico del Código de trabajo de 1951 y el de 1992, el Dr. Alburquerque considera que la fijación de un plazo cierto o incierto en el contrato de trabajo constituye una excepción que en principio debe ser acreditada por el empleador, razón por la cual la definición de las voces "permanencia" e "ininterrupción" que aún conserva la actual legislación ha perdido toda su importancia y, citando al autor Horacio H.  De la Fuente, expresa su parecer de que no es del todo correcto el criterio y los vocablos utilizados por el legislador, por lo que opina lo siguiente:
El carácter del nexo jurídico entre las partes debe resultar de la naturaleza misma del trabajo objeto del contrato: si el trabajo debe repetirse cada día, el contrato debe calificarse como por tiempo indefinido y, si no tiene la posibilidad de prolongarse en el tiempo, debe catalogarse como de duración determinada.
Cuando el legislador habla de "trabajos permanentes" confunde dos conceptos jurídicos "permanencia" y "continuidad". La permanencia se refiere al nexo o vínculo entre las partes; la continuidad se relaciona con la prestación de los servicios.