BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

domingo, 21 de julio de 2024

EMPLEO Y TRABAJO: Las modalidades del contrato de trabajo II.

0 comments
Por   Águeda Ramírez de Rodríguez. 

Los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden formarse si el trabajo a ejecutar no tiene posibilidades de repetirse o prolongarse en el tiempo, las labores objeto del contrato debe ser transitorias. Son variedades del contrato de trabajo de duración determinada:  el contrato para una obra o servicio determinado cuya duración del vínculo está supeditada a un hecho futuro que necesariamente acaecerá, pero no se sabe cuándo, y el contrato por cierto tiempo, que de antemano se sabe con exactitud el día en el cual concluirá la relación. Desde el punto de vista jurídico, la única diferencia entre ambos tipos de contratos es el plazo.

Sobre el contrato para una obra o servicio determinados, nos explica el Doctor Alburquerque que el mismo solo puede ser celebrado cuando lo exija la naturaleza del trabajo, siendo esa su condición determinante, sin que influya su duración o la forma en la que sea percibido el salario e independientemente de que con ellos se satisfagan o no necesidades y exigencias correspondientes al giro normal de la empresa: tal es el caso de tareas ocasionales no duraderas, de naturaleza transitoria pero que pueden responder a necesidades propias del giro normal de la explotación, como por ejemplo, el de las empresas constructoras.  

En tal sentido la ley reconoce los casos de tareas propias de negocios que tiene por objetivo intensificar temporalmente la producción ante los requerimientos circunstanciales del mercado o porque su necesidad cesa en cierto tiempo.

No obstante, todo lo antes explicado, la ley reconoce que, aunque el servicio sea breve y por tiempo determinado, si se prolonga en el tiempo y se repite, puede dar lugar a un contrato por tiempo indefinido, bajo la condición de que no exceda de dos meses el período de inactividad, norma que solo debe ser aplicada si el trabajo es idéntico, similar o conexo al trabajo convenido en las obras sucesivas.  Si las tareas son diferentes no puede hablarse de continuidad, ya que el objeto del contrato ha variado.

Para el contrato de trabajo por cierto tiempo, las partes pueden fijar con exactitud el día de su terminación, siempre que así lo justifique la naturaleza del servicio que se ha de prestar, es decir, si la actividad es transitoria porque las tareas no tienen posibilidad de perdurar indefinidamente.

El plazo será convenido libremente por las partes, sin que la ley fije un límite mínimo ni máximo a su duración y obliga a ambos contratantes, quienes comprometen su responsabilidad si provocan una ruptura antes del tiempo acordado.  Si a la llegada del plazo convenido el trabajador continúa prestando los mismos servicios, el contrato será considerado como por tiempo indefinido y se reputará que ha tenido ese carácter desde el comienzo de la relación de trabajo.

Excepcionalmente un trabajo con vocación de permanencia, con posibilidades de repetirse indefinidamente, puede originar un contrato por cierto tiempo siempre que tenga por objeto la sustitución provisional de un trabajador en licencia, vacaciones o ante cualquier otra situación que le impida temporalmente ocupar sus funciones.

Otra forma en que un trabajo permanente puede llegar a ser objeto de un contrato de trabajo por cierto tiempo es si conviene a los intereses del trabajador, excepción que descansa en el interés del asalariado por el plazo fijo, el cual le garantizará la conservación del empleo por el tiempo acordado y en caso de incumplimiento le otorgará el derecho a reclamar todos los salarios que se vencieren hasta la llegada del plazo convenido.

Con respecto al contrato de trabajo estacional, el Dr. Alburquerque nos explica que hay trabajos que, por la naturaleza de la actividad de la empresa, se producen en determinadas épocas del año; son los denominados trabajos ¨por temporada¨, también conocidos ¨estacionales o por zafra¨.  También precisa que su repetición cíclica lo diferencia de los intermitentes, así como de los de prestaciones discontinuas en los que falta el elemento de la periodicidad. Comenta además el Dr. Alburquerque que la doctrina distingue entre el contrato estacional típico y el atípico atendiendo a ciertas características: 

El contrato estacional típico corresponde a actividades que se cumplen en determinadas épocas del año y que luego recesan, aunque la empresa continúa realizando tareas complementarias o accesorias destinadas a facilitar la reanudación de las actividades habituales del giro empresarial, tales como mantenimiento, administración y otras, es el caso de la industria del azúcar o de la recolección de frutos.

El contrato estacional atípico responde a empresas que laboran durante todo el año pero que contratan anualmente para la misma época a un personal adicional con el objetivo de responder a un aumento cíclico de la demanda, como, por ejemplo, los hoteles en temporada de turismo o las fábricas de bebidas alcohólicas en época de navidad.

La legislación dominicana no acepta la distinción antes mencionada, porque considera que el contrato estacional considerado atípico es tratado como un contrato para una obra o servicio determinado.