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lunes, 12 de agosto de 2024

EMPLEO Y TRABAJO: La suspensión de los efectos del contrato de trabajo.

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez. 

En un momento en que las partes se encuentran en la imposibilidad material de ejecutar sus obligaciones, es cuando se aplica la suspensión de la ejecución del contrato de trabajo, instrumento ideado por el Derecho de Trabajo con el objetivo de preservar la existencia del contrato.
La suspensión de los efectos del contrato de trabajo ejerce una doble función: 
Evita que el trabajador pierda su empleo, realización práctica del ¨derecho del trabajo, celebrado por la norma constitucional.
Constituye una medida de salvaguarda de la empresa, la cual puede acogerse a su protección en circunstancias de peligro para su supervivencia.
Con la suspensión de la ejecución (no terminación), las prestaciones fundamentales de las partes (servicios y pagos) son paralizadas temporalmente, sin que por ello desaparezca el vínculo jurídico.  Es por esto que con el nuevo Código de Trabajo (1992) se habla de suspensión de los efectos del contrato de trabajo para evitar confusiones, dejando establecido que el contrato continúa vigente, solo se trata de eximir a las partes del cumplimiento de sus obligaciones esenciales:  la prestación del servicio por parte del trabajador y la remuneración que debe pagar el empleador, aunque este último deberá ser abonado en determinadas ocasiones.
El tema de la suspensión debe ser examinado desde tres ángulos diferentes: 
Sus causas
Sus formalidades
Sus efectos legales
Sobre las causas de la suspensión, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica que en el ámbito de su aplicación, puede afectar a cualquier tipo de trabajo, sea por tiempo indefinido, de duración determinada o de naturaleza estacional, aunque casi siempre recaerá sobre el primero, ya que habrá poca oportunidad de manifestarse en otras modalidades las cuales tienen una vida normalmente breve.
Algunas legislaciones positivas distinguen entre la suspensión y la interrupción de los efectos del contrato de trabajo, institutos (figuras) jurídicos que se caracterizan por el mantenimiento del vínculo contractual en estado latente, pero con la suspensión, tanto el empleador como el trabajador quedan liberados temporalmente de la ejecución de sus respectivas prestaciones: ni se presta el servicio ni se paga el salario.  En esta interrupción, en cambio, aunque no se prestan provisionalmente los servicios, el trabajador recibe su salario. 
En la legislación dominicana, no ha sido consagrada la distinción entre interrupción y suspensión, pero el legislador admite que la suspensión, que en principio implica la pérdida del salario, podría manifestarse con el goce de la remuneración siempre que la ley, el convenio colectivo o el contrato individual así lo dispongan.  Opina el Dr. Alburquerque que en el Derecho dominicano del trabajo no hay necesidad de distinguir entre ambos vocablos, los cuales pueden ser utilizados indistintamente como expresiones de intervalos transitorios en que por determinadas causas fijadas en la ley no se prestan los servicios, independientemente de que el trabajador reciba o no salario.
El Dr. Alburquerque también nos habla de la llamada suspensión indirecta, la cual se produce cuando el trabajador se abstiene de prestar sus servicios y mantener el vínculo contractual por causa de incumplimiento de las obligaciones del empleador cuando éste le complica y dificulta la prestación de sus tareas, propiciando una acción ilegal.  Se trata de una aplicación particular de la excepción non adimpleti contractus en virtud de la cual una de las partes no podrá exigir cumplimiento de las obligaciones de su contraparte si no puede haber cumplido con las suyas o haber ofrecido cumplirlas en un determinado plazo. Durante la suspensión indirecta siempre habrá pago del salario, pues el trabajador no ha prestado sus servicios por culpa del empleador.
El trabajador deberá intimar por acto de alguacil al empleador para que corrija su conducta en un plazo prudente.  Si vencido el plazo no se optempera a la reclamación, se notificara la decisión de suspender la prestación de los servicios, con explicación de la causa, hasta tanto la contraparte cumpla su obligación.  Solo es recomendable apelar a la suspensión indirecta ante un incumplimiento grave y previo del empleador y, en todo caso, extremar los medios probatorios del incumplimiento, como sería la presencia de un inspector de trabajo para que compruebe el acto o la omisión del empresario, a quien se le pedirá corregir su conducta y se le notificará la decisión de querer trabajar y, de abstenerse a hacerlo, hasta tanto se cumpla lo adeudado.    
La suspensión de los efectos de los contratos d trabajo podrá ser invocada en los casos enunciados en el articulo 51 del Código de Trabajo y también en otras circunstancias previstas en la ley como por ejemplo: el fallecimiento del empleador cuando tiene como consecuencia necesario inmediata y directa el cierre temporal del establecimiento.
Fuera de los casos mencionados en la legislación, resultará inadmisible para el empleador o el trabajador invocar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo en caso como los siguientes: 
Paralización de las actividades de la empresa por haber sido embargadas sus instalaciones y maquinarias debido a una deuda no pagada por el empleador.
Cesación temporal de los trabajos del taller para dar mantenimiento a sus maquinarias.
El cierre transitorio de la empresa para proceder a la reparación o ampliación de sus instalaciones.
Recesión económica nacional que supuestamente afecta al negocio.