Entre las causas de terminación del contrato de trabajo originadas en la voluntad de una de las partes hemos mencionado, el desahucio, del cual el Dr. Rafael Alburquerque nos presenta definiciones y características.
Una de esas definiciones, la que ofrece el Código de trabajo en su artículo 75, lo define como ⁼el acto por el cual una de las partes, mediante el aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido⁼.
Afirma el Dr. Alburquerque que el desahucio también puede ser definido como la terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido decidido por la voluntad unilateral de una de las partes, sin tener que invocar causas que justifiquen su decisión, y comunicada a la contraparte en un plazo anterior a su terminación.
Por ser un acto jurídico, el desahucio obedece a las reglas de capacidad y poder relativos a los actos jurídicos en general, por lo que las reglas de capacidad exigidas por ley para la formación del contrato son aplicadas por igual a su terminación. Por ejemplo, el menor no emancipado que ha cumplido catorce años y que ha recibido autorización para contratar, puede por sí solo ejercer el desahucio.
En lo que respecta al empleador, el desahucio puede ser ejercido personalmente por éste o cualquier otro miembro del personal de la empresa con autoridad sobre el trabajador, pero el defecto de calidad puede ser cubierto por una ratificación posterior.
De acuerdo a la definición de desahucio ofrecida por la legislación son estas sus características:
• Es de esencia del contrato por tiempo indefinido que razones históricas explican, ya que, para evitar el contrato vitalicio, fue otorgada a las partes la potestad de romper unilateralmente el vínculo contractual, por lo que no es válido para los contratos de duración determinada, regla inadmisible en la industria azucarera, porque la ley reputa sus contratos como de naturaleza indefinida.
• Es un derecho reconocido tanto al empleador como al trabajador: si lo ejerce el empleador es llamado ¨Liquidación¨, si lo hace el asalariado se le llama ¨renuncia¨.
• Es un acto jurídico unilateral que no requiere para su validez el consentimiento de la parte que lo sufre. La decisión es tomada libremente por su autor y el hecho de que sea aceptado por el destinatario no se traduce en mutuo consentimiento; y surte plenos efectos extintivos a partir de su llegada al conocimiento de la contraparte, es cuando se perfecciona y el contrato se extingue de pleno derecho.
En cuanto a la naturaleza de la decisión del desahucio, el Dr. Alburquerque nos explica que todo desahucio ejercido por el empleador compromete su responsabilidad, ya que le obliga a pagar una indemnización reparadora del daño presunto que sufre el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo y el legislador lo trata como un derecho que corresponde al propietario, pues como solo él asume los riesgos de explotación, debe beneficiarse de un poder discrecional que le permita tomar todas las medidas necesarias para el mejor desenvolvimiento de su negocio, es decir, una decisión con fundamento en el interés de su empresa Ejercer el desahucio conlleva una decisión firme e inequívoca de poner fin al contrato de trabajo, sea de parte del trabajador o del empleador:
• El jefe de la empresa que ejerce el desahucio persigue extinguir el vínculo contractual que lo une al trabajador y nada se opone a que posteriormente pueda contratarlo, pero el tribunal debe apreciar si se trata de apariencia con la cual se persigue burlar los derechos del asalariado. Dos hipótesis que enuncia el autor de la obra comentada ilustran esta idea: cuando se termina el contrato antes de cumplido el primer trimestre y se repite esta práctica para evitar el pago del auxilio de cesantía, o cuando se ejerce el desahucio cada año para evadir el pago de beneficio por derechos adquiridos por antigüedad.
• En lo que se refiere a la persona del trabajador, debe ser considerado como carente de validez el desahucio inducido por la empresa o logrado a base de presiones aprovechando la inexperiencia o ignorancia de quien suscribió una renuncia como condición para abonar obligaciones que le son adeudadas.
Como acto jurídico unilateral, el desahucio se expresa mediante una declaración de la parte que lo ejerce quien, en las condiciones y plazos que establece la ley, lo hará llegar al conocimiento de su destinatario (la otra parte) para que de este modo se perfeccione y produzca plenos efectos extintivos.
La declaración debe ser hecha mediante comunicación dirigida a la contraparte, por escrito si es de parte del empleador, verbalmente o por escrito si es de parte del trabajador. Dentro de las 48 horas siguientes a esta comunicación, se dará parte a las autoridades administrativas del trabajo mediante carta depositada en sus oficinas.
Es opinión del Dr. Alburquerque que la formalidad de la comunicación debe ser considerada como un requisito de validez del desahucio, ya que, si no se cumple, el desahucio carece de eficacia, lo que excluye toda posibilidad de la existencia de un desahucio tácito.
La jurisprudencia acepta que el escrito pueda ser suplido por determinadas circunstancias de las cuales el juez laboral deduzca su existencia. Así, ha sido juzgado que el desahucio ha sido comunicado por el empleador cuando paga con cheque la totalidad o una parte de las prestaciones que corresponden al trabajador, o cuando éste recibe el pago de sus prestaciones laborales y da descargo de la suma recibida, hechos incuestionables de la voluntad de ejercer el desahucio que hace presumir su existencia y liberan al empleador de la obligación de comunicar por escrito su decisión.