BUSCAR EN NUESTRA PAGINA

Header Ads

martes, 3 de septiembre de 2024

Reforma constitucional y cláusula pétrea

0 comments
Señor presidente, usted quedaría mejor parado ante la historia si aprueba la anhelada, además de necesaria ley de referendo y somete el tema a consulta popular.

Por Víctor Eddy Mateo Vásquez

Como principal norma de un país, el proceso de reforma de la Constitución de una nación genera grandes debates en todos los sectores de la sociedad. Se trata del documento por excelencia desde donde parten los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, la organización del Estado, así como la forma de Gobierno imperante, entre otros aspectos relevantes. Además, procura ser el marco de referencia a partir del cual nacen otras fuentes legislativas para beneficio del país.

Si algo caracteriza la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, fue el largo y prudente proceso de discusión a nivel nacional que se llevó a cabo, donde se escuchó a todos los sectores de la nación dominicana. También, cabe destacar que el ambiente sociopolítico de entonces no respondió a situaciones críticas, sino que se trató de una deuda de décadas reclamada por intereses colectivos. Tampoco ahora existe un ambiente crítico que justifique la premura sin suficiente consenso.

Por tanto, un aspecto importante que se debe valorar a favor del presidente Luis Abinader, es su disposición de escuchar las críticas no solo de la comunidad jurídica nacional, sino de connotadas personalidades y organizaciones de la vida nacional. Se debe apostar al consenso social, económico y político plural más que al uso de la imponente mayoría legislativa, porque es el propio texto constitucional que establece en su artículo 2, que “la soberanía reside en el pueblo, de quien emana todos sus poderes”.

En torno a la cláusula pétrea o intangible, cabe destacar la postura del profesor Georges Burdeau, quien entiende que “el valor jurídico de dicha cláusula es nulo, ya que el poder constituyente de un día o de una época no tiene ningún título ni derecho para limitar el poder constituyente del porvenir”. Esta posición es la de muchos, puesto que entienden que el contexto social evoluciona constantemente y que limitar el poder del constituyente resulta ser un acto “egoísta”.

Sin embargo, la postura contraria es la que impera, ya que hay quienes plantean que el órgano de revisión debe respetarla, porque se lo impone la propia Carta Magna. De allí surge entonces la interrogante de si debe validarse a través de un referendo o no. Maurice Duverger sostuvo que “políticamente no significa nada, sino la obligación de recurrir a la revolución para modificar las disposiciones proclamadas inmutables en el momento del establecimiento de la Constitución”.

Por su parte, Cayetano Núñez Rivero, profesor titular de Derecho Constitucional, sostiene que “siempre es posible acometer la reforma, utilizando para ello la reforma del artículo que contiene la cláusula de intangibilidad, de tal forma, que desaparecido el impedimento legal pueda acometerse la reforma del precepto”. Coincide con el profesor Eduardo Jorge Prats, respecto a que, si fuese lícito revisar esta prohibición, “se podría entonces prohibir revisar esta prohibición de revisar”.

Por lo que, si la idea es modificar el artículo 268 de la Constitución con la finalidad de insertar el contenido del 124, considerando que se trata de un texto de carácter rígido, se estaría frente a un procedimiento agravado de reforma, pues como sostiene el propio Núñez Rivero: “Son, por tanto, muchos los supuestos en los que la reforma constitucional precisa de la consulta popular, lo que unido a las cláusulas de intangibilidad nos presenta un texto constitucional rígido.”

Asimismo, señala el recién citado autor que el procedimiento a seguir es el determinado pr el artículo 272, es decir, los mismos que los de la reforma de carácter ordinario. Sin embargo, una vez finalizado el proceso, la Asamblea Nacional no procede a la proclamación de la reforma, sino que la Junta Central Electoral (JCE) debe someter la misma a referendo en el plazo de sesenta (60) días siguientes a su recepción formal. El referendo aprobatorio tiene un carácter decisorio y vinculante.

En otro sentido piensan connotados juristas constitucionalistas como el profesor Cristóbal Rodríguez, quien sostiene que no se puede someter a referendo algo que la Constitución no prevé de manera expresa en su artículo 272. Esta postura es la que asume el Poder Ejecutivo representado por el presidente de la República a través de la Consultoría jurídica.

Por tanto, lo prudente es que el debate continúe con respeto. Se sabe que no se trata meramente de un asunto jurídico, sino más bien político. Es positivo el empeño del presidente en petrificar la satanizada reelección, pero como demócrata es vital que no solo haga uso de la súper mayoría que tiene su partido, sino de la más amplia discusión y consenso del pueblo dominicano.

Finalmente, señor presidente, usted quedaría mejor parado ante la historia si aprueba la anhelada, además de necesaria ley de referendo y somete el tema a consulta popular. Con ello usted legitimaría aún más su accionar democrático y quedaría como único en su especie con todo el poder para llevar a cabo lo que desea, pero con el valor y el respeto para primero pensar el pueblo y no en apetencias personales.