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lunes, 21 de octubre de 2024

EL EMPLEO Y EL TRABAJO: La terminación del contrato de trabajo VI

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Por Águeda Ramírez de Rodríguez.

Acerca del pago de las indemnizaciones, el plazo y su sanción, el Dr. Rafael Alburquerque nos explica lo siguiente: las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía deben ser apagadas al trabajador en un plazo de diez días a contar desde la fecha de la terminación del contrato, plazo exclusivo para el empleador, la ley no prevé plazo alguno para el pago de la indemnización del preaviso no cumplido por el trabajador. El plazo no es franco, por lo que el crédito es exigible en el undécimo día después de la extinción del contrato.

  Nada impide que el deudor pueda abonar las prestaciones antes de su vencimiento, no pudiendo ser extendido el plazo ni pagadas las prestaciones en sumas parciales.

Si el empleador no paga las prestaciones en el plazo de ley, deberá abonar al trabajador una suma igual a un día del salario devengado por cada día de retardo en el cumplimiento de tal obligación, siendo así sancionado el empleador, reparando el daño que se ocasiona al trabajador por la tardanza en recibir el pago por sus prestaciones laborales.

La jurisprudencia sostiene que esta regla jurídica no vulnera los principios de la razonabilidad e igualdad de los ciudadanos ante la ley consagrados en el inciso 5to. del Art. 8 y en el artículo 100 de la Constitución de la República, en vista  de que el empleador puede evitar la aplicación de la sanción con el pago de las indemnizaciones laborales, que él sabe debe cumplir antes de transcurrir el plazo legal, y cuyo monto será elevado solo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con sus obligaciones.

Parte de la doctrina opina que esta sanción establecida en la ley debe ser catalogada como una astreinte, y la Corte de Casación parece admitir tal criterio, ya que lo califica como sanción y además sostiene que el Art. 86 del Código de Trabajo instituye una “astreinte”.  A juicio del Dr. Alburquerque, la figura establecida en la norma legal consagra una sanción de daños y perjuicios moratorios, en virtud del retraso en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero. 
 
A diferencia de los daños y perjuicios moratorios, la astreinte no tiene por objeto compensar el daño nacido del retardo, pues su liquidación se realiza en función de la gravedad de la falta del autor. La astreinte es siempre provisional y corresponderá al juez liquidarla en forma proporcional a la resistencia opuesta por la parte condenada. 

 Si ésta se niega a ejecutar la obligación, la medida se mantiene íntegramente. Si la condenación es cumplida total o parcialmente, el tribunal puede reducir o suprimir la astreinte. El monto de la sanción del Art. 86, varía en función del perjuicio sufrido por el trabajador en razón del retardo en la ejecución de la obligación.  El juez no puede modificar la sanción pronunciada.

Tal como lo advierte la doctrina: el juez que dicta una resolución condenando a un litigante a pagar una suma fija por día, mes o año de retraso en el cumplimiento de la obligación, pronuncia una condenación a daños y perjuicios por adelantado, y aunque la misma sea calificada de astreinte, en realidad constituye daños y perjuicios moratorios, pues su función es reparar más que presionar al cumplimiento de una obligación.

En conclusión, la penalidad del Art. 86 es un modo de fijar daños y perjuicios moratorios, no susceptible de modificación por el juez. La condenación pronunciada tiene el grado de la autoridad de la cosa juzgada, a diferencia de la astreinte conminatorio que es provisional y, por tanto, podrá ser modificado para aumentar o para disminuir su monto o para suprimirlo.  Establecida la naturaleza jurídica de la sanción comentada, importa precisar sus alcances:

El juez está obligado a aplicar la sanción sin que pueda transmutar el desahucio en despido por no haber cumplido con el pago de las prestaciones laborales en el plazo de ley.

La penalidad de que se trata solo se aplica cuando el contrato de trabajo termina por desahucio ejercido por el empleador y al trabajador no le son pagadas la totalidad de sus prestaciones laborales independientemente de que hubiera recibido parte de las mismas.

Se sanciona el retardo de los pagos de las prestaciones laborales, por consiguiente, el juez no puede exigir la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en caso de deudas por otros compromisos.

El día de salario por cada día de retardo en pago de las prestaciones laborables comienza a correr a partir del undécimo día de la terminación del contrato, se haya lanzado o no una demanda, y concluye con el pago de las indemnizaciones, fuera cual fuera este momento, sin que haya que esperar la existencia de una sentencia condenatoria.  También deja de correr el día de retardo cuando el empleador ha hecho una oferta real de pago válida seguida de la correspondiente consignación.  Por el contrario, si no se han abonado las prestaciones laborales, el juez no puede limitar la aplicación de la sanción a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de primer grado.

Cuando la suma adeudada por concepto de las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar, la penalidad del articulo 86 debe sujetarse a una proporción del salario diario que devenga el trabajador, calculada sobre la base del porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que le correspondan por dichas indemnizaciones. 

No basta que el empleador alegue o informe al Departamento de Trabajo que el asalariado se ha negado a recibir las prestaciones laborales para librarse de la sanción del artículo 86 del Código de Trabajo, es necesario recurrir al procedimiento de la oferta real de pago de los valores adeudados y su consignación en las oficinas en la DGII en caso de que la oferta no haya sido aceptada.  Sin embargo, la jurisprudencia admite como válida la oferta real hecha ante la audiencia de conciliación o ante cualquier otra, sin que sea seguida de consignación.  El empleador estará sujeto a la sanción si la oferta real es rechazada por no ajustare a la ley, o si se hace por un monto inferior al crédito del trabajador, aunque sea seguida de consignación.

El monto de la penalidad será calculado multiplicando el salario ordinario diario devengado por el trabajador por el número de días de retardo en pagar las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, operación que no debe suscitar dificultad alguna, pero, si el empleador no está de acuerdo con el cálculo, habrá que apoderar al presidente del juzgado para que dé solución al diferendo.