Sobre la duración del trabajo, el Dr. Alburquerque nos informa que la ley establece un tope máximo al tiempo de trabajo y que su examen conlleva definir, en primer término, el concepto de jornada, ya que de tal criterio dependerá el modo de calcular la duración máxima del trabajo y más adelante, la jornada normal o común, y las jornadas especiales.
Al definir el concepto de jornada, han de tomarse en cuenta tres aspectos:
• El sistema de disponibilidad.
• El tiempo de trayecto.
• El tiempo de presencia.
El Artículo 146 del Código de Trabajo define la jornada de trabajo como “todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición de su empleador”. conforme a tal definición, el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente es tiempo de trabajo, todo lo cual se traduce en disponibilidad. Así, en aplicación al sistema adoptado en la legislación dominicana, todas las interrupciones, pausas en inactividades del trabajador dentro de una jornada se integran a la misma, y se computan como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:
• Todo el tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición exclusiva del empleador.
• El lapso consumido por el operario desde su arribo al establecimiento hasta llegar al lugar donde están instaladas las maquinarias.
• El tiempo que transcurre mientras se preparan y limpian las maquinarias.
• Los minutos que emplea en el ordenamiento de los utensilios de trabajo.
• Las pausas para cambiarse de ropa, ducharse, etc.
• El tiempo que un trabajador permanece inactivo durante la jornada, siempre que sea extraña a su voluntad, su negligencia o a las causas legítimas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
• El tiempo requerido para la alimentación dentro de la jornada cuando la naturaleza o la voluntad del empleador exigen la presencia del trabajador en el lugar donde realiza su labor.
El tiempo en trayecto es considerado por algunos autores como parte integrante de la jornada de trabajo, en razón de que el trabajador permanece a la disposición de su empleador desde que sale de su residencia hacia el centro de trabajo hasta que regresa desde el mismo a su hogar. Otros tratadistas entienden que el tiempo de trayecto es solo parte de la jornada de trabajo si éste se efectúa en medios de transporte proporcionados por el empleador, y que el trabajador está obligado a utilizar.
Una interpretación extensiva del sistema de la disponibilidad debe conducir a considerar el tiempo de trayecto como parte de la jornada de trabajo, pues ese lapso no es utilizado libremente por el trabajador. Sin embargo, ni la doctrina nacional ni los abogados litigantes han discutido esta posibilidad. En general, se admite que el lapso empleado para ir y venir de la casa al local de trabajo, no entra en el cómputo de la jornada de trabajo, siendo indiferente que el trabajador se traslada por su medio o con los suministrados por la empresa.
La legislación dominicana escogió para la medición del tiempo de trabajo el modelo que podría denominarse de la “presencia en el lugar de trabajo”, conforme al cual debe ser computado únicamente como parte de la jornada, el tiempo desde que el trabajador ingresa al establecimiento hasta que sale de las instalaciones de la empresa, tal como sucede en el sistema del trabajo efectivo, pero con la diferencia de que solo cuenta las horas trabajadas, en el de la presencia se computan tanto los intervalos de actividades como en de inactividades, características que solo asemeja al sistema de la disponibilidad, en la diferencia de que solo comprende en la jornada el tiempo que el trabajador está a la disposición del empleador dentro del centro de trabajo.
En cuanto a la jornada ordinaria, el Dr. Alburquerque nos informa que nuestra legislación establece una jornada con doble límite, hechos impuesto al empleador, lo cual significa que las partes no pueden convenir una jornada que sobrepase tales límites y será los siguientes: uno diario de ocho horas diarias y otro semanal de cuarenta y cuatro.
Gracias a esos dos topes, el empleador no puede pretender que la jornada diaria sobrepase las ocho horas sin retribución extraordinaria en el caso de que el trabajador no haya completado las cuarenta y cuatro horas de la semana. El empleador goza del derecho de no pagar las horas dejadas de laborar por decisión del trabajador o por una de las causas de suspensiones establecidas por la ley.
De ser convenida una jornada que sobrepase en límites de la ley, la misma estará afectada de nulidad y será reputada como no escrita; igualmente, será nula la cláusula del contrato de trabajo que condena la limitación de los derechos que el convenio colectivo establece en favor de los trabajadores, por lo que las partes deben acogerse a la ley o establecer una jornada de duración inferior a la establecida en la ley, sea por la vía del contrato o por medio del convenio colectivo.
Por excepción a la regla del doble limite, la jornada de los trabajadores que prestan servicios en los ferrocarriles particulares puede ser mayor de ocho horas al día, siempre que la duración semanal del trabajo no exceda las cuarenta y cuatro horas.
A la regla del doble límite para la jornada ordinaria de trabajo hay excepciones: aunque en principio toda empresa está sometida al cumplimiento de las normas reguladoras de la jornada laboral, el dominio de aplicación de la regla del doble limite no es absoluto:
• Hay profesiones sujetas a jornadas especiales de trabajo que escapan al ámbito de la jornada común u ordinaria.
• Los pequeños establecimientos rurales explotados por una sola persona o por miembros de una misma familia, de modo que la presencia de una persona extraña obliga al cumplimiento de los límites de la ley.
• Los trabajadores domésticos tampoco gozan del beneficio del doble limite en su jornada, pero la ley dispone que deben disfrutar entre dos jornadas de un reposo interrumpido de por lo menos nueve horas.
Sobre el personal beneficiario del régimen ordinario de la duración del trabajo, el mismo aprovecha a todos los asalariados sin que sean tomados en cuenta sexo, edad, nacionalidad o el tipo de trabajo, sea cual fuere su categoría: obreros, empleados, técnicos, profesionales, pero la regla no se aplica:
• A los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador, a los cuales se les puede definir como empleados que actúan sin la fiscalización inminente y directa del empleador.
• A los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección.
Por estar excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, estos asalariados no tienen derecho al cobro de recargo por el servicio de horas extraordinarias.
Los términos genéricos utilizados por el legislador pueden comprender una gama vasta de situaciones que atañen al concepto “representante” “mandatario”, “dirección” e “inspección”. Administrador, gerente o director general de una empresa o cualquier empleado que desempeñe una función de mando es un representante del empleador y corresponderá al juez en cada caso aclarar la situación, pero en general puede decirse que tales labores excluyen la ejecución de las tareas subalternas o de esfuerzo físico, propias de los trabajadores que deben ser dirigidos o supervisados.
Así mismo, ciertos empleados que estarán en contacto directo con el jefe de la empresa, como el chofer del jefe o una secretaria, debe aceptar que su jornada está sujeta a limitación. Igualmente, al personal que ejecuta labores de vigilancia, tales como serenos, custodias, o guardianes no deben ser confundidos con las de inspecciones.