Conforme a la ley, el trabajo semanal debe finalizar a las 12 horas meridiano del día sábado, ya que el tiempo de trabajo debe ser organizado de tal modo que las 44 horas semanales de la jornada se cumplan a mediodía del sábado, lo que obliga a iniciar el trabajo cada lunes y consumir ocho horas de labor diaria desde este día hasta el viernes, para utilizar las cuatro horas restantes el sábado en la mañana.
En atención de los requerimientos de ciertos tipos de empresa o de negocio y a las necesidades del país, y previas consultas con los representantes de los trabajadores, el ministro de trabajo puede disponer mediante resolución administrativa que la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la establecida en la ley. Antes de la vigencia del nuevo código de trabajo, la más alta autoridad administrativa del trabajo usó esta prerrogativa y, por resolución N.3/64, concedió tal beneficio a los siguientes establecimientos y servicios:
• Cafés, restaurantes, hoteles, cocinas, clubes, sitios de espectáculos.
• Dispensarios, hospitales, clínicas de socorro, farmacias.
• Agencias marítimas, agencias de transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias.
• Panaderías, reposterías, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo, estaciones de gasolina, lavandería.
• Editorial, puestos de libros y revistas.
• Factorías y molinos dedicados a la elaboración de arroz y café.
• Establecimientos donde son elaborados alimentos a base de carnes o leche.
• Expendios de flores, estudios fotográficos.
• Agencias de comunicaciones telegráficas y cablegráficas, telefónicas o radiográficas.
• Agencias de alquiler de vehículos, la carga y descarga de buques y aviones y las actividades relacionadas con las mismas.
• Establecimientos dedicados a la venta al detalle de provisiones alimenticias.
• Los establecimientos declarados de funcionamiento continuo en virtud de la ley o de resoluciones del ministerio de trabajo.
En la práctica, los establecimientos antes mencionados pueden abrir sus puertas domingos y días feriados, lo que les permitirá finalizar su jornada a cualquier hora y día de la semana.
La norma que obliga a finalizar la jornada semanal el sábado al mediodía tiene su explicación en un régimen de descanso dominical, pero no tiene razón de ser cuando el descanso puede ser fijado cualquier día de la semana: de acordar las partes que el período de asueto comprenda otro día que no sea el domingo, será imposible acogerse al mandato legal de finalizar la jornada semanal el sábado al mediodía. En la práctica, la mayoría de las empresas cumplen con las normas pues la tradición impone el descanso dominical.
El ministerio de trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculado sobre el número de semanas consideradas, no exceda de 44 horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias excedan de diez, disposición que facilita a las empresas y a los trabajadores una mejor organización del tiempo de trabajo, especialmente en aquellos casos en que por la ubicación del establecimiento resulta inconveniente para una parte del personal el disfrute íntegro del descanso semanal, el cual es concedido a plenitud en una fecha posterior: por ejemplo, en el lapso de cuatro semanas se trabaja un total de 166 horas, esto es, 56 en cada una de las tres primeras semanas y 8 en la última, lo que da un promedio semanal de 44.
Una aplicación de este régimen es la práctica de los llamados “puentes”, la cual consiste en interrumpir las actividades en un día laborable que se sitúa entre un día feriado y el reposo del fin de semana. Las horas perdidas en el día hábil son recuperadas y gracias a una distribución planificada de las mismas, se ejecutan en la semana anterior o posterior a la del día laborable tomado como “puente”. La duración media del trabajo, calculada sobre la base de dos semanas, no excede las 44 horas.
Este uso, que se extiende cada vez más, es el resultado de un acuerdo expreso o tácito del jefe de la empresa con su personal, en cumplimiento de la norma legal, convención particular que debería ser autorizada por las autoridades administrativas del trabajo, pero no sucede así en la práctica, posiblemente en razón de la naturaleza ocasional de la decisión y de su aplicación efímera.
Como control administrativo, la publicidad de los horarios se torna obligatoria cuando, aunque la distribución de las horas de trabajo no está sujeta a una previa autorización administrativa, el empleador se ve obligado por la norma legal y por el Convenio Primero de la OIT en su artículo 8, a colocar en lugar visible del establecimiento un cartel con la indicación del horario de la empresa para el conocimiento de los trabajadores, quedando exceptuados de tal obligación los empleadores del trabajo del campo. En ese cartel se hace constar:
• Las horas del principio y del fin de la jornada de cada trabajador.
• Los períodos intermedios de descanso en la jornada.
• Los días de descanso semanal de cada trabajador.
La distribución de las jornadas de trabajo es facultad del empleador, pero es necesario que a la misma se le dé publicidad para el conocimiento de los interesados y para posibilitar el control de la autoridad administrativa del trabajo.
El cartel de horarios de trabajo debe ser depositado para su registro en el Departamento de Trabajo o en la oficina de la autoridad local que ejerza sus funciones en dos originales: uno para el empleador y uno para ser conservado en los archivos de la autoridad administrativa. El Ministerio de Trabajo se encargará de elaborar, imprimir y vender el cartel de horario.
El incumplimiento de esta obligación documental es reputado como falta leve y, en consecuencia, castigada con multas de uno a tres salarios mínimos, las cuales serán aumentadas en un cincuenta por ciento en caso de reincidencia.